Cuotas de fraccionamiento pagadas fuera de plazo

Título
Cuotas de fraccionamiento pagadas fuera de plazo
Fecha
30/09/2016
Consulta

Ante un fraccionamiento concedido y abonado varios días después de su vencimiento, ¿cómo ha de proceder la Administración?.  Si el fraccionamiento se hubiera concedido en periodo voluntario, ¿es posible exigir el recargo ejecutivo del 5%?.
Por el contrario, si se hubiera concedido en periodo ejecutivo, ¿se necesario exigir el recargo de apremio del 20 %?.

Respuesta

Primera.- El artículo 10 del TRLRHL , dispone que “en la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado. Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de estas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

A su vez, el artículo 12.2 de la citada norma prevé que “a través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.

A su vez, el artículo 62.2 de la LGT regula los plazos para el pago de las liquidaciones En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a )......entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior....... . b)...... entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior...... “

Por su parte, el artículo 161, bajo el título “Recaudación en período ejecutivo”, establece que “el período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley”. A su vez “el inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio”.

Como excepción, en el número 2 mismo artículo se dispone que “la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes”, si bien el artículo 65 condiciona los aplazamientos y fraccionamientos a los casos de contribuyentes cuya situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
 

Segunda.- Si se produce el impago de alguno de los vencimientos acordados en un aplazamiento o fraccionamiento, se debe actuar tal como determina el art. 54 del RGR, produciéndose los siguientes efectos: “ a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.”

 

Tercera.- fraccionamiento concedido en periodo voluntario y abonado varios días después

Si el obligado ingresa el importe total de la cuota antes de la notificación de la providencia de apremio estaríamos ante un pago de la cuota una vez finalizado los plazos del 62.2 LGT y devengado el recargo ejecutivo del 5%, antes de la notificación del apremio. Se emitiría providencia de apremio por el 5% con los plazos del 62.5 LGT sin devengo del recargo reducido del 10% sobre esa cantidad ni exigencia de los intereses de demora. En definitiva, se expidiría la providencia sin exigir el recargo que corresponda (10 o 20%) al solo objeto de obtener el título necesario para, ante el impago en los plazos previstos, ir ejecutivamente contra el deudor hasta obtener el ingreso del 5% de la cuota del aplazamiento o fraccionamiento que se generó.

En caso de pago de este 5% se respetaría el resto de fracciones y seguiría su curso el fraccionamiento concedido.
 

Cuarta.- fraccionamiento concedido en periodo ejecutivo y abonado varios días después.

Entendiendo que el fraccionamiento se concedió cuando la deuda ya tenía devengada el recargo de apremio ordinario. Es decir, el 20%.

Aún habiendo ingresado con posterioridad pero ya que una vez llegado el vencimiento del plazo concedido no efectuó el pago, tendremos que atenernos al literal del RGR, art. 54.1.b)” ...deberá continuar el procedimiento de apremio “, remarcado por el art. 54.2.a 1) “ Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio

 

CONCLUSIONES

 

Primera.- En el fraccionamiento concedido en periodo voluntario y abonado varios días después, se emitirá providencia de apremio por el 5% y si se abone se respetarán el resto de fracciones.


Segunda.- En el fraccionamiento concedido en periodo ejecutivo y abonado varios días después se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo continuarse el procedimiento de apremio.


Tercera.- En los fraccionamientos concedidos con garantía constituida sobre el conjunto de las fracciones se procederá conforme al art. 168 de la LGT, ejecución de la garantía aportada.

En el supuesto de aplazamiento o fraccionamiento con dispensa parcial de garantías o de insuficiencia sobrevenida de la garantía en su día formalizada, se podrá continuar el procedimiento de apremio sin necesidad de proceder previamente a la ejecución de la garantía. En caso de insuficiencia sobrevenida de la garantía deberá quedar motivado en el expediente la continuación del procedimiento de apremio.